En Gijón, a 30 de diciembre de 2019

El devengo de la plusvalía se produce con la entrega del bien

En ocasiones pueden surgir dudas sobre el momento en que un impuesto resulta exigible, es decir, en qué momento exacto se produce su devengo. Esta duda surge también en el caso de del impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía). A este respecto, la consulta vinculante V2581-19, de 19 de septiembre de 2019 de la Subdirección General de Tributos Locales, nos ofrece una aclaración.

La consulta vinculante  V2581-19 resuelve que el devengo de la plusvalía se produce en el momento de la entrega efectiva del inmueble; es decir, cuando el adquiriente toma posesión del mismo.

En la consulta se plantea el caso de la venta de un solar urbano con un contrato privado previo en el que se adelanta una parte del precio. El importe restante se liquida en el instante en que se formaliza la escritura pública de compraventa. Al existir dos actos sobre la misma operación, surge la duda de cuándo se devenga el impuesto, con la escritura privada o con la pública.

La Dirección General de Tributos aclara que el devengo se produce cuando «se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión» (artículo 109, apartado 1 del TRLRHL). 

Por otra parte, el artículo 609 del Código Civil dispone que: «La propiedad se adquiere por la ocupación», considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesaria, además, la entrega de la posesión. El hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad es la entrega de la posesión del bien inmueble transmitido.

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, «cuando se perfecciona una venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario». 

El documento privado, reconocido legalmente, tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes (artículo 1.225 del Código Civil). No obstante, la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público (…) (artículo 1.227 del Código Civil). Cuando la venta se hace en un documento privado es imprescindible la entrega real y efectiva para la adquisición del dominio, o bien el otorgamiento posterior de escritura pública que se equipara a la entrega.

Por lo tanto y a los efectos del devengo del IIVTNUla transmisión mediante compra-venta de la propiedad de un bien inmueble de naturaleza urbana se entiende realizada en el momento en que se ponga el bien inmueble en poder y posesión del comprador, momento cuya prueba se encuentra facilitada legalmente con el otorgamiento de escritura pública. 

El plazo de presentación del impuesto es de treinta días hábiles, al tratarse de una transmisión inter vivos.